Apartamentos Turísticos en Andalucía

1. ¿Cómo se regulan los Apartamentos Turísticos en Andalucía?

Decreto 194/2010 de 20 de abril de establecimientos de apartamentos turísticos Modificado por la Orden de 16 de diciembre de 2013, por la que se modifican varios anexos del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros y del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, de la Consejería de Turismo y Comercio (BOJA núm. 1, 2 de enero de 2014).

Los establecimientos de apartamentos turísticos se someterán a las prescripciones de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, a lo establecido en el presente Decreto y a la normativa sectorial que, en su caso, les sea de aplicación.

2. ¿Qué entendemos por Establecimiento de Apartamentos Turísticos?

Establecimiento de apartamentos turísticos: Se considera establecimiento de apartamentos turísticos sometido a las disposiciones del presente Decreto, el que esté compuesto por un conjunto de unidades de alojamiento, en las condiciones previstas en el artículo 9, destinado a prestar el servicio de alojamiento turístico, que cuenten con mobiliario e instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento, y que sean objeto de explotación en común por una misma persona titular.

Sólo las empresas titulares de apartamentos turísticos inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía tienen derecho a la utilización exclusiva de la denominación "Apartamentos Turísticos" con fines publicitarios, distintivos o identificativos del establecimiento inscrito en Andalucía.

3. ¿Dónde doy de alta mis Apartamentos Turísticos?

Los establecimientos de apartamentos turísticos deberán inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía conforme a lo establecido en el Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, y a la clasificación que se establece en el presente Decreto.

4. ¿Cómo se clasifican los Apartamentos Turísticos?

Los establecimientos de apartamentos turísticos se clasifican en dos grupos:

a) Edificios/complejos

b) Conjuntos

Pertenecen al grupo edificios/complejos aquellos establecimientos integrados por tres o más unidades de alojamiento que ocupan la totalidad o parte independiente de un edificio o de varios, disponiendo de entrada propia y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo, pudiendo adoptar la denominación de ‟edificio de apartamentos turísticos" o ‟complejo de apartamentos turísticos" en el caso de varios edificios.

Pertenecen al grupo conjunto aquellos establecimientos integrados por tres o más unidades de alojamiento ubicadas en un mismo inmueble o grupo de inmuebles contiguos o no, ocupando sólo una parte de los mismos, en los que se presta el servicio de alojamiento turístico.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende como grupo de inmuebles no contiguos aquel constituido por dos o más inmuebles situados dentro de una misma urbanización o núcleo residencial dotado de instalaciones o servicios comunes. En el caso de que los apartamentos turísticos se ubiquen en diferentes inmuebles, deberá indicarse la localización exacta de cada uno de ellos en toda publicidad o canal de oferta turística y la recepción de las personas usuarias se realizará en uno de los inmuebles del establecimiento.

5. ¿Qué categorías tienen los Apartamentos Turísticos?

Los establecimientos de apartamentos turísticos del grupo edificios/ complejos se clasifican en las categorías de cuatro, tres, dos y una llaves. Los establecimientos de apartamentos turísticos del grupo conjuntos se clasifican en las categorías de dos y una llaves.

6. ¿Qué modalidades tienen los Apartamentos Turísticos?

Los establecimientos de apartamentos turísticos, atendiendo a su ubicación, se clasifican en las modalidades de:

a) Playa

b) Ciudad

c) Rural

d) Carretera

7. ¿Debo identificar mi Apartamento Turístico?

En todos los establecimientos de apartamentos turísticos pertenecientes al grupo edificios/complejos, regulados en el presente Decreto, será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, en lugar destacado y visible, de la placa identificativa normalizada en la que figure el grupo, la categoría y la modalidad.

En los establecimientos pertenecientes al grupo conjuntos la placa identificativa normalizada se colocará en la parte exterior de la entrada del edificio o edificios en que se encuentren las unidades de alojamiento, figurando la relación numerada de las mismas. Asimismo, se podrá colocar otra placa en la entrada propia de cada una de las unidades de alojamiento.

8. ¿Debo contar con una Recepción dentro de mi Apartamento Turístico?

Los establecimientos de apartamentos turísticos contarán necesariamente con una conserjería-recepción, salvo:

a) Los establecimientos pertenecientes al grupo edificios/ complejos y categoría de una o dos llaves que cuenten con menos de diez unidades de alojamiento.

b) Los establecimientos pertenecientes al grupo conjuntos cuyas unidades de alojamiento se encuentren ubicadas en distintos edificios o complejos, sin que en ninguno de ellos, aisladamente considerado, se alcance la cifra de diez unidades de alojamiento.

La conserjería-recepción constituye el centro de relación con las personas usuarias turísticas, y estará debidamente atendida por personal capacitado, al que corresponderá, en todo caso, las siguientes funciones:

a) Atender las reservas de alojamiento.

b) Recibir a las personas usuarias y formalizar con los mismos el documento de admisión.

c) Custodiar las llaves de las unidades de alojamiento.

d) Expedir factura y percibir su importe.

e) Atender las posibles quejas y reclamaciones.

f) Facilitar información sobre los recursos turísticos de la zona.

En los supuestos en los que el establecimiento carezca de conserjería-recepción por no ser obligatoria, sus funciones serán ejercidas por personal al servicio de la empresa explotadora, con residencia, o local abierto al público, en el mismo edificio o sus inmediaciones, garantizándose, en todo caso, atención telefónica permanente a las personas usuarias.

9. ¿Debo contar con un Director en mi Apartamento Turístico?

Será obligatoria la existencia de una persona que ostente la dirección:

a) En los establecimientos de categoría de cuatro llaves que tengan diez o más unidades de alojamiento.

b) En los establecimientos de categoría de tres llaves que tengan quince o más unidades de alojamiento.

c) En los establecimientos de categorías de dos y una llaves cuando tengan treinta o más unidades de alojamiento.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, la persona que ostente la dirección será responsable de la gestión del establecimiento ante las personas usuarias debiendo velar por su buen funcionamiento, la correcta prestación de todos los servicios, y el cumplimiento de las normas turísticas vigentes. Asimismo, actuará como su representante en las comunicaciones con la Consejería competente en materia de turismo.

Los nombramientos y ceses de Directores/ as deberán ser comunicados por la empresa explotadora a la Consejería competente en materia de turismo, en el plazo de quince días.

10. ¿Cuáles son los requisitos mínimos para mi Apartamento Turístico?

El suministro de agua potable deberá asegurarse de forma que queden atendidas las necesidades del consumo durante un mínimo de dos días, por medio de depósitos con capacidad no inferior a doscientos litros por plaza y día cuando el suministro no proceda de la red general municipal. La prestación del suministro de electricidad en cada unidad de alojamiento será acorde con los servicios del apartamento. La luminosidad mínima en las unidades de alojamiento será de 80 lux por metro cuadrado.

El resto de los requisitos tales como accesos, vestíbulos, pasillos, escaleras, unidades de alojamiento, dormitorios, baños, salón, cocina, aseos, etc... Ver los ANEXOS con las tablas en Decreto 194/2010 de 20 de abril de establecimientos de apartamentos turísticos y el Decreto 31/2024 de 29 de Enero por el que se modifican diversas disposiciones en materia de vivienda de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía.